• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
  • Nº Recurso: 351/2022
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, después de transcribir casi en su integridad la resolución del TEARA, constata que son múltiples y detallados los indicios que se exponen en el acuerdo de liquidación acerca de la irrealidad de los servicios prestados por las entidades emisoras de las facturas, sin que la consecuencia a derivar de dichos indicios pueda ser calificada en modo alguno de irrazonable o incoherente. A ello se une un dato no menos relevante, cual es que tratándose de gastos deducibles, corresponde a la recurrente acreditar su derecho a la deducción, y el carácter deducible del gasto queda determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, amén de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, sin que ni siquiera se haya intentado acreditar por la demandante por ningún medio probatorio que se realizaron efectivamente las operaciones por el emisor de las facturas. Y en cuanto a las sanciones constata que estamos en un supuesto en el que de la propia actuación del contribuyente se infiere la existencia de culpabilidad, pues la actuación que constituye la base de la simulación ha de ser necesariamente voluntaria por su propia naturaleza pero, además, conlleva el dolo que configura el elemento subjetivo del tipo. Tal como se ha analizado detalladamente, no se ha aportado ninguna prueba de la realidad de la prestación de servicios y el análisis de los indicios ya expuestos nos conduce a la existencia de simulación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
  • Nº Recurso: 382/2023
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza exponiendo que la Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, toda vez que las resoluciones del TEARA impugnadas fueron objeto de publicación en el BOE con fecha 30 de junio de 2021, y el recurso se interpone casi dos años después, el 26 de junio de 2023. Y sobre esta base analiza el argumento esgrimido en el recurso de notificaciones personales defectuosas, constando que no es cierto el relato de la recurrente, ya que la propia reclamante, como se alega en el escrito de contestación a la demanda, determinó expresamente el domicilio a efectos de notificaciones en la reclamación económico-administrativa indicando el piso con una dirección determinada, no con la dirección que ahora se indica. Y es que la recurrente aporta como documento nº 2 que acompaña a la demanda, precisamente dicho documento y en él figura consignado el piso con la primera dirección, sin referencia alguna a la segunda. Y, no obstante, mantiene en sus conclusiones el mismo relato, que es totalmente incierto, como constata la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 1998/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencia fijada en la STS de 12 de abril de 2024 (rec. 8830/2022) en virtud de la cual en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8781/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. Cuestión ya resuelta en la STS de 12 de abril de 2024 (rec. 8830/2022).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PABLO DELFONT MAZA
  • Nº Recurso: 166/2021
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contribuyente del caso comenzó a prestar servicios en el sector bancario y, por tanto, a efectuar aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca, habiendo solicitado la rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por haber consignado improcedentemente en las mismas la totalidad de la pensión de jubilación percibida, aduciendo que desde que comenzó a prestar servicios mantuvo ininterrumpidamente hasta su disolución la cotización a la. Mutualidad Laboral de Banca como entidad sustitutiva/complementaria del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que entendía que se debía computar en la base imponible el 75% del importe recibido en concepto de pensión.Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del impuesto, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resultaba procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 940/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Rechazada por la sentencia la alegación de extralimitación del objeto identificado inicialmente en el procedimiento de comprobación, con respecto a la deducibilidad de determinados gastos la sentencia advierte que la demanda carece de la claridad, incumpliendo así la carga de aportar alegaciones impugnatorias. Por lo demás, esto es en cuanto a los gastos de adquisición de un televisor, sobre la que ase adujo que había sido consecuencia de determinado avance digital, en definitiva, la sentencia señala que, sin perjuicio de que el artículo adquirido era susceptible de destinarse a la actividad profesional, sin embargo, como mayoritariamente se destinaba a usos particulares de ocio, no resultaba arbitrario entonces, para admitir la deducibilidad de gasto, esperar del obligado tributario lo que en el caso faltaba, es decir, un relato y una argumentación más sólidos, además de algún dato probatorio que objetivamente corroborase el relato del contribuyente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
  • Nº Recurso: 973/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La causa de la regularización fue que la Administración Tributaria apreció la existencia de indicios suficientes de una simulación relativa en la aportación de inmuebles para la constitución de determinada sociedad ya que el verdadero objetivo perseguido por el contribuyente sería la generación de una pérdida patrimonial a compensar con las ganancias generadas en el ejercicio 2016, y la donación de los bienes a sus hijos, por lo que la pérdida derivada dicha transmisión no podía ser computada.Al respecto, en primer lugar, la sentencia recuerda que para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación, esto es, los elementos integrantes de su concepto que son la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a la Administración Tributaria.Pues bien, a la vista de los indicios disponibles por la Administración, la sentencia concluye que se estaba en presencia de un supuesto de simulación relativa,instrumentándose dicha simulación mediante la interposición de una sociedad patrimonial sin ánimo de ejercer actividad empresarial alguna y a través de la aportación a la misma de elementos patrimoniales pertenecientes al patrimonio privativo del contribuyente obtener una pérdida patrimonial. Confirmada de ese modo la liquidación, la sentencia confirma igualmente la sanción al contar con razonamiento que justificaba el carácter doloso de la infracción y por tanto la cuilpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
  • Nº Recurso: 993/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como quiera que la norma dispone que, por regla general, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que hubiera tenido lugar la alteración patrimonial, el contribuyente del caso adujo que la alteración patrimonial no se había producido en este caso en el ejercicio 2016 sino que se produjo en el ejercicio 2014. Al respecto, la sentencia señala, en primer lugar, que la transmisión de la propiedad del inmueble en el proceso de adjudicación hipotecaria tiene lugar con la adjudicación, dandose el caso de que unicamente constaba la fecha de la subasta. A ello añade la sentencia que la subasta no constituye el acto traslativo de la propiedad porque para ello se requiere además que se consigne el precio en su totalidad; y es solo tras esa consignación cuando se dicta la resolución de adjudicación, siendo éste el documento que acredita la transmisión del inmueble. No obstante, esto es, aunque el contribuyente había incurrido en la referida omisión probatoria, la sentencia toma en cuenta que una adecuada ponderación del onus probandi conducía a concluir que, solicitada la adjudicación por la entidad bancaria, el Decreto de adjudicación resultaba un trámite necesario y subsiguiente. Y siendpo así, la sentencia acepta que la transmisión de la propiedad tuvo lugar en el ejercicio 2014, de tal modo que estima el recurso del contribuyente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
  • Nº Recurso: 755/2022
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, conforme a doctrina ya adoptada en decisiones anteriores, estima el recurso al entender que, en efecto, la incompatibilidad del régimen de estimación de bases imponibles no parece determinarse por el solo hecho de que en el mismo periodo impositivo se estimen rentas a través de los dos métodos, abstracción hecha del ejercicio simultáneo o sucesivo de las actividades. Se ha de considerar más bien que esta incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa tiene por condición el que las dos actividades se ejerzan de manera simultánea porque dicha incompatibilidad está establecida "con la clara intención de evitar que rendimientos procedentes de actividades económicas o profesionales obtenidos en régimen de estimación directa puedan disfrazarse como obtenidos en el ejercicio de otra actividad de esa naturaleza en régimen de estimación objetiva", por lo que el cese de la actividad en régimen de estimación directa, lo que no se pone aquí en tela de juicio, sólo puede implicar necesariamente la inexistencia de toda incompatibilidad si se desarrolla una sola actividad económica y no concurren supuestos de exclusión o de renuncia al método de estimación objetiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 906/2021
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso se solicitó la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 a 2010, con reintegro o devolución de los importes retenidos al padre del solicitante, fallecido y del que era heredero forzoso y legatario, así como el reconocimiento de la deducción de los gastos que aún pudieran haberse emitido a su nombre. Al respecto se resolvió la desestimación puesto que las alegaciones presentadas, a las que no se acompañaba documentación justificativa de su derecho, no desvirtuaban el contenido de la propuesta de resolución desestimatoria de la rectificación de las autoliquidaciones. Así las cosas, la sentencia desestima el recurso teniendo en cuenta que, aun partiendo de que se habían aportado facturas emitidas por el actor como sucesor de su padre y recogido manifestaciones de testigos, se desconocía si cumplió determinada condición impuesta y adquirió el usufructo del bajo dedicado al negocio de peluqueria.Finalmente, la sentencia señala también que, respecto a los rendimientos de capital mobiliario de los ejercicios 2007 a 2010 aumento de la base imponible del ahorro declarada en el importe del capital mobiliario, obtenido por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, también debía rechazarse porque no se acreditó que le correspondieran al demandante más que las que aparecían declaradas por el mismo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.